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La denominación de origen y la indicación de procedencia en el Derecho Marcario panameño (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

D. Primeros reconocimientos jurídicos al
Derecho de
Autor.

Puede indicarse, como bien lo expresa el autor nacional
Ariel Corbetti en su monografía El Derecho de Autor, Principios
Generales de la Propiedad
Intelectual,
que:

"El Derecho
romano no negó la existencia del Derecho de Autor;
sin embargo, no fue objeto de disposiciones legales
específicas. Esta falta de protección se
debía, sobre todo, a la falta de evolución de los medios
técnicos existentes. Con la invención de la
imprenta y
del grabado como medios de
comunicación evolucionó el concepto de la
propiedad
literaria y artística. Aparecen después las
primeras reglas protectoras del derecho de autor. Fue con los
"privilegios", como loa otorgados por vez primera en Venecia
que aparecen los primeros conceptos de la propiedad literaria y
artística. No obstante, es en Francia y en
Inglaterra
donde se deben ubicar los orígenes del derecho de autor
moderno, en especial en Francia en donde el rey Luis XII, en
1507 y 1508 otorgan los denominadas "privilegios". Sin embargo
es en los siglos XVII y XVIII cuando se consagra el derecho de
autor. Con esta serie de privilegios se sumaron las Sentencias
del Consejo dei Rey las que en su conjunto formaron una especie
de Código de ha propiedad
literaria.

En este código se expusieron varios
principios importantes del derecho de autor; tales como: el
derecho de los autores a reivindicar para ellos y sus herederos
la perpetuidad el privilegio de editar y de vender las obras; o
en el caso donde un privilegio de editar y vender las obras sea
otorgado a un editor, la regla general era que esta
cesión se entendía que no depasaba la
duración de la vida del autor, aquí se encuentra
por primera vez la idea de la interpretación restrictiva de las
cesiones. Con poca antelación a la Revolución
Francesa, el reconocimiento antes mencionado
continuó su evolución hasta el reconocimiento de
un "monopolio"
conferido al mismo autor."(4)

Fue con el derecho moderno que surgen los primeros pasos
en el reconocimiento del derecho exclusivo de reproducción a favor de los
autores.

Esto se da en Inglaterra a través de la
Ley 10 de abril de 1710, también conocida con el nombre
de "la Ley de la Reina Anna", la cual según
muchos autores es la primera ley sobre del
derecho de autor.(5)

Sigue comentando el autor Corbetti que, con la
Revolución Francesa no se logra alcanzar reformas
inmediatas para los derechos de los autores,
llegando a abolir los privilegios que el antiguo régimen
había otorgado, dejando sin la consiguiente
protección a los autores.

Esta situación no fue permanente; a partir de las
leyes 13-19 de
enero de 1791 se consagra el derecho de representación y
en el Decreto 19-24 de julio de 1793 se establece el derecho
exclusivo de reproducción, los cuales se van a constituir
en el fundamento del Derecho de Autor actual.

El autor Ariel Corbettí destaca dos ideas
fundamentales sobre la legislación de la Revolución
Francesa:

1) Un derecho exclusivo conferido a los autores en
razón de la naturaleza
de su propiedad: " la creación intelectual ".

2) Es un derecho temporal, ya que el autor lo
ejercerá toda su vida; pero sus herederos solamente
algunos años después de su muerte: el
monopolio no es perpetuo.(6)

La legislación revolucionaria tuvo una
duración de más de 150 años en Francia hasta
el 11 de mayo de 1957 con muy leves modificaciones. No fue hasta
la vigente Ley del 3 de julio de 1985, que se han introducido
cambios sustanciales a la legislación sobre Derecho de
Autor, la cual fue objeto de serias investigaciones y
debates.

En especial, se establecieron profundas investigaciones
en cuanto a lo audiovisual, las emisiones radiofónicas,
las grabaciones, las nuevas técnicas
de comunicación, el sistema de
remuneración y en las disposiciones contra la piratería. Retrocediendo hasta la
génesis del derecho de autor en otros países, por
ejemplo en España,
data la noción del derecho de autor de la Ley de
Carlos
III de 1762; en Alemania no se
puede precisar con seguridad la
fecha de reconocimiento; sin embargo, el Código
Civil prusiano de 1794 consagró la noción, pero
no fue hasta 1837 que se dio una ley federal.

En Estados Unidos de
América, el artículo 8 de su
Constitución de 1787 reconoce la
noción del derecho de autor, y después se
aprobó la Ley federal de 1790.

(4) Corbetti, Ariel. El Derecho
de Autor. Los Principios Generales de 1,9 Propiedad
Intelectual.
Panamá, Editorial Portobelo,
Librería El Campus, 1998. Págs. 1-3.
(5) Ibídem. Pág. 3-6.

(6) Ibídem. Pág.
3-6.

E. La legislación francesa del siglo
XVIII.

Para esa misma época, la Asamblea Nacional
francesa votaba a favor del denominado proyecto
Boufleurs (Ley del 7 de febrero de 1971), que se inspiraba
en el estatuto inglés
de monopolios y en la Constitución norteamericana. El
creador de dicho proyecto, el ilustre jurista Boufleurs,
calificó el derecho del inventor como un derecho sagrado
de propiedad e inviolable.

Dicha consagración llevaría a una
división en dos tendencias muy bien definidas. En cuanto
al sistema inglés, y a pesar de la permanencia de su
estatuto de monopolios, se tuvieron que realizar fuertes
modificaciones para actualizar la legislación al paso del
tiempo, como
lo fue la denominada patent amendment act, de
1852.

F. Legislación
norteamericana.

Fue justamente dentro de ese contexto económico,
político, intelectual y social que la Constitución
Política
de los Estados Unidos de América dio los primeros pasos en
la debida constitucionalización de los derechos del
inventor. Así las cosas, la antes mencionada
Constitución del 17 de septiembre de 1789 favoreció
el desarrollo de
la ciencia y
de las artes útiles, garantizando para un período
determinado, a los actores e inventores, el derecho exclusivo
sobre sus obras e inventos.
Asimismo, poco después de tan pionero reconocimiento
constitucional de estos derechos, durante la presidencia del
General George Washington, se votó a favor de un acto del
cual resultó que las invenciones serían examinadas
por los poderes públicos, con la finalidad de saber si
eran suficientemente útiles e importantes (useful and
important)
para que las patentes fueran otorgadas.

II.
CARACTERÍSTICAS DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y LAS
INDICACIONES DE PROCEDENCIA.

Constitucionalmente, la protección hacia el
derecho de la propiedad industrial ha sido establecida como una
protección general hacia la propiedad privada. Es decir,
ha prevalecido el concepto de la propiedad industrial como un
derecho de cosas, siguiendo la más pura concepción
romanista, iniciada por el Código napoleónico,
traspasado al Código Civil español,
llevado al Código Civil de Colombia y vuelto
a transplantar al Código Civil de Panamá.

Actualmente, puede verse consagrado en los
artículos 44 y 49 de la Constitución
Política de la República de Panamá, la cual
dispone lo siguiente:

Articulo 44. Se garantiza la propiedad privada
adquirida con arreglo

a la Ley por personas jurídicas o
naturales.

Artículo 49. Todo autor, artista o
inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o
invención, durante el tiempo y en la forma que
establezca la Ley.

Anteriormente, las normas sobre
propiedad industrial se encontraban consagradas en el
Código Administrativo y en el Decreto Ejecutivo N° 1
de 3 de marzo de 1939, que reglamenta las anteriores.

En estos textos jurídicos, los temas de la
indicación de procedencia y la denominación de
origen se encontraban reguladas en forma escasa. En este sentido,
sólo se indicaba lo siguiente:

Artículo 2012: No se registrarán
marcas que
exclusivamente

consistan en informaciones sobre clase,
fecha y lugar de la fabricación, o sobre clase, fecha
y lugar de la fabricación, o sobre la calidad, la
destinación y las condiciones de precio,
cantidad y peso de la mercancía.

No obstante en la actualidad se pueden señalar
varias características que diferencian a estas instituciones
jurídicas de otras. Para ambas figuras, las
características resultan semejantes, toda vez que de su
texto ro se
deducen mayores diferencias.

A. Deben ser distintivas.

Cuando se señala que deben ser distintivas, se
refiere al hecho de que tanto la indicación de procedencia
como la denominación de origen deben poder
distinguir un producto en
especial de otros. De esta forma, el consumidor
podrá elegir adecuadamente un producto en
comparación con otro.

1. Especialidad.

La especialidad se deriva de la necesidad de diferenciar
exhaustivamente un producto de otro; es decir, que se pretenda
resaltar la particularidad de un producto con respecto a
otro.

2. Novedad.

La novedad implica, tal como se puede deducir, que el
producto sea nuevo, que no haya sido diferenciado con este
nombre anteriormente por otra persona.

B. Licitud.

La licitud significa que la denominación de
origen o la indicación de procedencia no padezca de
algún matiz antijurídico. Es decir, que las normas
no vayan en contra de lo establecido por el ordenamiento
jurídico.

C. Veracidad.

La veracidad se refiere a que la denominación de
origen o la indicación de procedencia se ajuste a la
realidad; es decir, que no se pretenda señalar elementos
engañosos o falsos para su conformación.

III. LA
DENOMINACIÓN DE ORIGEN.

A. Origen y concepto.

A efecto de proporcionar un concepto general y de
fácil comprensión de esta figura, es pertinente
examinarlos desde tres perspectivas: a nivel doctrinal , en el
derecho
comparado y en la legislación actual del Derecho
panameño. Ante la natural disposición del hombre de
individualizar los productos, es
que instituciones como las denominaciones de origen surgen a la
luz. Respecto
al origen de las denominaciones de origen, el eminente jurista
venezolano Doctor Francisco Astudilla Gómez
comenta:

"Con el desarrollo del comercio a
partir del Siglo XI, una serie de productos de diversa
naturaleza fueron adquiriendo notoriedad por ser distinguidos
con nombres geográficos. Ejemplos de ellos son el
mármol de Carrara, Cedros del Líbano , Cognac y
Queso Parmesano. No obstante, históricamente han sido
regiones vinícolas las que más han
individualizado su producción a través de los
nombres de las regiones de elaboración.

Con la
organización corporativa que tiene lugar en
Europa a
partir de dicho siglo, hacen aparición las marcas
"colectivas" o de "corporación", adoptadas por
asociaciones profesionales de artesanos para distinguir sus
productos, las cuales aún existen y son un privilegio
de control de
la comercialización de productos emanados
de talleres de maestros artesanos miembros de una
corporación determinada.

Dichos artesanos frecuentemente adoptaron los
nombres geográficos de los lugares de
fabricación de sus productos para distinguirlos. Estos
nombres geográficos utilizados como marcas, eran
común-mente propiedad del conjunto de artesanos o
fabricantes de un producto de una misma localidad o
región, lo que trajo como consecuencia que estas
marcas colectivas se asociaran en un principio, no
sólo al origen geográfico de un producto, sino
también a una determinada calidad, consecuencia de la
intervención del hombre.

Esta no diferenciación entre marcas
colectivas y denominaciones de origen, se mantuvo en Europa
hasta comienzo del Siglo XX, cuando en Francia de dicta en
1905 una Ley para la represión de los fraudes en la
venta de
mercancías y de falsificaciones de géneros
alimenticios y de productos agrícolas,
previéndose en la misma que las marcas deberán
indicar las apelaciones regionales. Esta Ley fue
complementada en 1912, cuando se dictó una Ley
relativa a la protección de las denominaciones de
origen, constituyendo ésta el primer instrumento legal
específico sobre la materia.
Posteriormente, en 1935 se dictó un Decreto-Ley
creando la denominación de origen "controlada" para
los vinos franceses." (7)

1. En la doctrina.

A nivel doctrinal, son varios los conceptos que se
manejan para definir lo que se debe entender por
denominación de origen. En este sentido, el ilustre autor
de origen argentino Jorge Otamendi en su obra Derecho de Marcas,
comenta al respecto lo siguiente:

"La definición es simple, se trata de un
nombre geográfico que ha venido a ser el nombre de un
producto, producto éste que por provenir de esa zona
geográfica tiene características propias y por
ende distintas de otros de la misma especie provenientes de
otros lugares. La última parte de la definición
se refiere a los casos en los que la denominación no lo
era en un principio de una zona geográfica y el uso
constante lo transformó en una denominación
geográfica. "(s)

(7) Astudillo Gómez, Franciscc.
Los Derechos Marcarios v las denominaciones de
origen., recogido dentro de la obra La Propiedad en el Umbral
del Siglo XXI. Servicio
Autónomo de la Propiedad Intelectual, Caracas, 1998,
pág. 162.

(8) Otamendi, Jorge. Derecho de
Marcas. Buenos Aires,
Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, pág.
82.

Esta institución, si se le puede llamar
así, es una de las más peculiares que se encuentra
recogida en el estudio del actual Derecho
Marcario, en especial dentro del estudio de los signos
distintivos. Como bien lo indica el eminente jurista mexicano
Mauricio Jalife Daher, en su libro
Comentarios a la Ley de la Propiedad
Industrial:

"A diferencia de los otros tipos de signos
distintivos regulados por la LPI(*) como el nombre comercial,
la marca o el
aviso comercial, en los que una entidad jurídica
especifica, por lo general un prestador de servicios,
industrial o comerciante, particular o privado, se constituye
en titular de los derechos, en el caso de la
denominación de origen tal titularidad se
diluye…"(9)

Sus comentarios resultan pertinentes sobre tan peculiar
figura cuando nos sigue indicando que:

"Su contraste con las marcas deriva de la
consideración de que mientras éstas se adoptan
y apropian para distinguir productos o servicios en el
mercado,
como referencia de origen para el consumidor, la
denominación de origen se orienta para proclamar la
exclusividad sobre un nombre genérico,
circunscribiéndola a los límites y condiciones que la propia Ley
define. En sí, el contraste se perfila por la
circunstancia de que, mientras una objeción natural
para el registro de
macas es el que éstas consistan en expresiones
genéricas, en la denominación de origen la
protección se gesta, de algún modo, sobre un
genérico de condiciones extraordinarias.
"(lo)

(*) Siglas utilizadas para abreviar la frase
Ley de Propiedad Industrial.

(9) Jalife Daher, Mauricio. Comentarios a
la Ley de la Propiedad Industrial.
México,
Editorial Mc Graw-Hifl, Serie Jurídica, 1998. Pág.
329 y ss.

Por otro lado, el autor Caños M. Correa en su
obra Acuerdo TRIPs,(*) Régimen Internacional de la
Propiedad intelectual, señala
en otros
términos:

"La denominación geográfica es
básicamente una marca utilizada por un grupo de
productores en relación con mercaderías para
indicar su origen geográfico. Se pueden distinguir tres
tipos de indicaciones geográficas: a) Indicaciones de
origen calificadas que

Poseen un significado descriptivo particular
debido a ciertas

Características de los productos,
atribuibles esencialmente

a su procedencia de un pais, región o
localidad.

Estas indicaciones se conocen también como
"apelaciones

de origen";

b) Indicaciones geográficas, simples,
neutrales respecto de la calidad; es decir, aquéllas
en las que no existe un vínculo directo entre las
características de los productos y su origen
geográfico;

c) Indicaciones geográficas indirectas de
la procedencia; es decir, indicaciones en las que el
público asocia al producto con una región
geográfica."(11)

En el documento de la OMPI denominado
Protección Internacional de la Propiedad
Industrial,
se condensa lo que a nivel mundial se entiende
por dicho concepto así:

"Una denominación de origen es el nombre
geográfico de un país, región o
localidad que sirve para designar un producto originario en
él, cuya calidad y características se deben
exclusiva o esencialmente al ambiente
geográfico, incluidos los factores naturistas y
humanos."

(10) Ibidem.

(') La abreviatura TRIPs significa en su
traducción literal al español
Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPICs).

(11) Correa M., Carlos. Acuerdo TRIPs.
Récimen Intemacional de la Propiedad
Intelectual.
Buenos Aires, Argentina, Ediciones Ciudad
Argentina, 1996. Págs. 105 y 106.

2. En el Derecho comparado.

En el Derecho comparado, las legislaciones de varios
países definen lo que se debe entender por denominaciones
de origen en términos bastante simples. Así, por
ejemplo, en Argentina, el inciso C) del artículo 3(1e la
Ley N° 22.362 de marcas, sancionada el 26 de diciembre
de 1980 y publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de
1981 señala que:

Artículo 3. No se consideran marcas y no son
registrables:

a). …

b) …

c) las denominaciones de origen nacionales o
extranjeras. Se entiende por denominación de origen el
nombre de un país, de una región, de un lugar o
área geográfica determinados que sirve para
designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades
y características se deben exclusivamente al medio
geográfico. También se considera
denominación de origen a la que se refiero a un
área geográfica determinada para los fines de
ciertos productos;

A nivel internacional, existe en general una tendencia a
la unificación de criterios en aspectos conceptuales,
presentándose una cierta constante en cuanto a los
elementos que conforman las diversas definiciones. Dicha
unificación constituye una ventaja en cuanto a la
comprensión de tan oscura materia.

Adicionalmente, se realizará una cita literal de
varias definiciones que manejan a nivel de legislaciones
diversas.

Por ejemplo, en la Ley General de la Propiedad
Industrial aprobada por el Decreto Ley N° 26017, que regula
los elementos constitutivos de la propiedad industrial del
Perú, se define la denominación de origen en los
siguientes términos:

"Artículo 219. Se entenderá por
denominación de origen, aquélla que utilice el
nombre de una región o un lugar geográfico del
país que sirva para designar un, producto originario del
mismo y cuya calidad o característica se deben exclusiva
o esencialmente a los; factores naturales y
humanos."

En ese mismo orden de definiciones, la novedosa
legislación marcaria de México
define la denominación de origen en los siguientes
términos:

"Artículo 156. Se entiende por
denominación de origen, el nombre de una región
geográfica del país que sirva para, designar un
producto originario de la misma, y cuya calidad o1
característica se deban exclusivamente al medio
geográfico„ comprendiendo en éste los
factores naturales y los humanos."

Es, sin embargo, la Comunidad
Económica Europea la que, ha mostrado el
mayor adelanto a nivel de reglamentación en este tipo de
materia. Así, pues, la unión de
países que conforma el bloque económico
denominado Comunidad Económica Europea, tuvo a bien
reglamentar las normas referentes a las denominaciones
de origen que se establecían en el tratado constitutivo
de la comunidad y, en particular, su artículo 43. Fue en
este sentido que se expidió el Reglamento (CEE)
2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992,
relativo a la protección de las indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios. El artículo 2
de este reglamento señala lo siguiente:

"Artículo 2…

1. La protección comunitaria de
las denominaciones de origen y de las indicaciones
geográficas de los productos agrícolas y
alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto
en el presente reglamento.

2. A efectos del presente reglamento se
entenderá por:

a) denominación de origen: el nombre de
una región, de un lugar determinado o, en casos
excepcionales, de un país, que sirve para designar
un producto agrícola o un producto
alimenticio:

  • originario de dicha región, de dicho
    lugar determinado o de dicho país, y
  • cuya calidad o características se deben
    fundamental o exclusivamente al medio geográfico con
    sus factores naturales y humanos, y cuya
    producción, transformación y
    elaboración se realicen en la zona geográfica
    delimitada."

A simple vista no se pueden notar mayores diferencias;
muy por el contrario, las similitudes que se evidencian de una
simple lectura
suponen que la legislación referente a las denominaciones
se han venido equiparando y asimilando a las distintas
legislaciones. Parte de este esfuerzo se debe, en gran

medida, a la labor realizada y desplegada en varios
países a través de la OMPI, u Organización Mundial de la Propiedad
Industrial, y a las oficinas regionales de registro de la
propiedad industrial.

Se mantiene, como se verá más adelante,
una cierta consistencia en cuanto a los elementos de que se
constituye la denominación de origen.

3. En Panamá.

Los anteriores conceptos no distan mucho del concepto
vertido en la Ley 35 de propiedad industrial, de 1996. En tal
sentido, la legislación panameña define la
denominación de origen en los siguientes
términos:

"Artículo 132. Se considera
denominación de origen, la denominación
geográfica de un país, de una región o
localidad, que sirve para designar un producto originario de
ellos y cuya calidad o cuyas características se deben
exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos
los factores naturales y los factores humanos."

Ante la paridad de los criterios que se manejan a nivel
de las distintas legislaciones, la constante repetición de
los mismos elementos en las definiciones y la casi inexistencia
de situaciones discordantes en las mismas, que actúan como
obstáculos para una mejor comprensión, es
pertinente dejar la explicación más extensa cuando
se analicen uno por uno los elementos que la
conforman.

Sin embargo, es más que pertinente resaltar las
muchas similitudes que sirven para homologar las definiciones
y las pocas y casi nulas diferencias que se
noten.

Por ejemplo, en la definición que brinda la
legislación argentina se entenderá por
denominación de origen al nombre de un país, de
una región, de un lugar o área geográfica
determinados: entre tanto, la legislación peruana
señala que son el nombre de una región o un lugar
geográfico del país. Por otro lado, la
legislación de la Comunidad Económica Europea,
que es la más adelantada en este tipo de materia,
señala que es el nombre de una región, de un
lugar determinado o, en casos excepcionales, de un
país.

La legislación panameña sostiene que la
denominación de origen es la denominación
geográfica de un país, de una región o
localidad. Todos los conceptos vertidos, salvo el de
Panamá, coinciden en señalar que se trata de un
nombre. La legislación panameña utiliza el concepto
denominación geográfica como si fuese el género y
la denominación de origen como si fuese la especie.
Resulta bastante curioso que se establezca un concepto de
género a especie, cuando las demás legislaciones
optaron por no utilizar el término denominación
geográfica.

Dicha frase oscurece aún más el concepto
objeto de la presente disquisición, puesto que
debería definirse lo que debe entenderse por
denominación geográfica, confundiendo continente
con el contenido.

Así, pues, mientras las demás definiciones
se concretan en señalar qué es un nombre, la
legislación panameña va más allá y
habla de una denominación geográfica.

Toca definir ahora lo que es la denominación
geográfica. En este sentido sería el nombre con que
se reconoce un determinado punto geográfico.

En otro orden de ideas, la legislación argentina
enumera los siguientes conceptos: país, región,
lugar o área geográfica. Por otro lado la
legislación peruana habla de una región o un lugar
geográfico del país; no obstante, esta
última legislación, que es más parca en
cuanto a la redacción, no es menos cierto que su
sobriedad es virtualmente comparable con la delimitación
taxativa que refleja la legislación argentina. En este
sentido, se dice lo mismo pero con menos abundancia de
vocablos.

Respecto a lo preceptuado por la legislación de
la Comunidad Económica Europea, ésta sólo
hace referencia al nombre de una región y de un lugar
determinado. No se utiliza el término geográfico
por ningún lado, tal vez por considerarlo ocioso en el
concepto y abarcado por el término región. Hace,
pues, extensiva la parquedad en su redacción. Sin embargo,
resulta peculiar que al final del párrafo
se utiliza la frase o, en casos excepcionales, de un
país.

Conviene entonces plantear que según esta
legislación, el reconocimiento del nombre de un
país se considera un caso excepcional, en tanto que la
legislación argentina, lo reconoce expresamente. Siendo
así y atendiendo al tenor literal de las normas estudiadas
salvo la legislación argentina las demás normas no
contemplan el nombre de un país como ejemplo de una
virtual denominación de origen.

Resulta patente que la legislación
panameña no es más clara; toda vez que utiliza el
término denominación geográfica de un
país , situación que pudiera entenderse como una
confirmación de que el nombre de un país pudiese
ser reconocido como una denominación de origen.

Adicional a ello, la denominación de origen habla
sobre el término región o localidad como si fuesen
sinónimos y no da a entender si fue una
confirmación del término precedente o si, por el
contrario, se refería a otra categoría en
particular.

Por otro lado, todas las legislaciones coinciden en
señalar que los nombres o denominación
geográfica en el caso de Panamá sirven para
designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades y
características se deben exclusivamente al medio
geográfico.

Sin embargo, al momento de referirse a los factores
naturales y humanos, algunas de las disposiciones no lo
establecen. Éste es el caso de la legislación
argentina, que no menciona de forma expresa los factores
naturales y/o humanos. En general, las demás disposiciones
arriba indicadas lo mencionan de forma directa.

Cabe agregar cierto punto interesante: la
legislación argentina define la denominación de
origen al decir que "También se considera
denominación de origen la que se refiere a un área
geográfica determinada para los fines de ciertos
productos." Hasta aquí no se entiende el verdadero sentido
de esta oración. De una simple lectura se colige que es
otra forma para reconocer una denominación; sin embargo,
no se explica de modo comprensible lo que se quiere
señalar con la frase "para los fines de ciertos productos"
¿qué tienen que ver los fines de un producto en
esta definición?; y, aún más bizarro resulta
la expresión "ciertos productos." Es que acaso
¿existe una desigualdad entre los productos que pueden ser
reconocidos para una denominación.?

En todo caso, será para otro estudio el análisis teleológico de la norma en
este sentido. En términos generales, éstas son
algunas de las observaciones en cuanto a las definiciones que se
vierten en las distintas legislaciones; más adelante, se
profundizará en varios de estos conceptos cuando toque
analizar los elementos y características de esta
figura.

4. En los convenios internacionales.

E( artículo 4 de la Constitución
Política de la República de Panamá
señala que la República de Panamá acata las
normas de Derecho
Internacional. Así pues esto sería uno de los
fundamentos constitucionales sobre los cuales descansa la
protección de la propiedad intelectual en nuestro
país.

Son varios los convenios internacionales de carácter multilateral que contienen normas
referentes a las denominaciones de origen, como por ejemplo el
Convenio de París para la protección de la
Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, que es la Ley 41
del 13 de julio de 1995; y el Acuerdo sobre los "Aspectos de
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio"
que es el anexo IC del artículo 294 de la Ley 23 del 15 de
julio de 1997. Aquí se procederá a señalar
algunos de ellos:

El Convenio de París habla sobre las
"indicaciones de procedencia o denominaciones de origen en sus
artículos 1 y 2". Este tratado internacional vigente
referente a las normas sobre propiedad industrial establece en su
artículo décimo, que los países miembros se
comprometen a embargar al momento de su importación todas las mercaderías
que utilicen, en forma directa o indirecta, una indicación
falsa de procedencia.

Por otra parte, existe el Acuerdo de Madrid como un
acuerdo especial dentro del marco de la Unión de
París, cuyo objetivo es el
de reprimir las indicaciones falsas o engañosas. Hace
referencia a que cualquier producto con una indicación
falsa o engañosa, que indique en forma directa o indirecta
que

uno de los países que sea parte del Acuerdo, o un
cierto lugar del mismo, es el país o lugar de origen,
será embargado en cualquiera de los países que son
parte en el Acuerdo de Madrid.

Hasta el 1 de enero de 1996 este acuerdo contaba con
treinta y un países miembros. El artículo 1 del
Acuerdo de Madrid señala que cualquier producto que
ostente una indicación falsa o engañosa por la que
uno de los estados parte del Acuerdo de Madrid.

Por otro lado, el Acuerdo de Lisboa para la
protección de denominaciones de origen y su registro
internacional, sólo protege indicaciones de procedencia
relacionadas con productos que poseen características
especiales de calidad atribuibles a su origen geográfico.
Dispone que los países miembros se comprometen a proteger
en sus territorios las denominaciones de origen de los productos
de los otros países que son parte en el Acuerdo de Lisboa,
reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y
registradas en la Oficina
Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad
Industrial (OMPI).

Como bien lo señala el autor Carlos M. Correa, en
su libro Acuerdo TRIPs, "no es suficiente que el
país interesado proteja sus denominaciones en virtud de
una ley general. Además de esta regulación, resulta
indispensable que cada denominación debe beneficiarse de
una protección específica y expresa, proveniente de
una disposición administrativa y oficial. La razón
resulta obvia y consiste en la necesidad de determinar los
elementos específicos de la protección; tales como
el área geográfica, los usuarios legítimos
de la denominación y la naturaleza del producto en
relación con una calidad dada".(12)

En el ámbito latinoamericano, la Decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre el
régimen común sobre la propiedad industrial para
los países de la Comunidad
Andina, incorporó la noción de
denominación de origen establecida previamente en el
Acuerdo de Lisboa para la protección de las Apelaciones de
Origen en 1958. Para una mejor comprensión se
procederá a citar la parte pertinente de dicha
Decisión que expresa: Se entenderá por
denominación de origen, una indicación
geográfica constituida por la denominación de un
país, de una región o de un lugar determinado, o
constituida por una denominación que sin ser la de un
país, una región o un lugar determinado se refiere
a un área geográfica determinada, utilizada para
designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o
características se deben exclusiva o esencialmente al
medio geográfico en el cual se produce, incluidos los
factores naturales y humanos.

Se reserva el uso de denominaciones de origen
sólo a productores, fabricantes y artesanos que tengan sus
establecimientos de producción o de fabricación en
la localidad o región del país miembro designada o
evocada por dicha denominación.

En el mismo orden de ideas, el Consejo del Mercado
Común también procedió a aprobar el Protocolo sobre
Propiedad Intelectual en el Mercosur, en
materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones
de origen. (DEC. N° 8-95)

Cabe señalar que, a pesar de que Canadá
y los Estados Unidos decidieron no ingresar al Acuerdo de
Lisboa y, por consiguiente, no darle el reconocimiento a las
diversas denominaciones de origen vigentes y reconocidas a
nivel internacional, las partes involucradas en el Tratado de Libre
Comercio optaron por diseñar un sistema novedoso
para brindar protección a los productos típicos
de cada una de las partes.

Así pues, las partes optaron por proteger
dichos productos a través de ciertas restricciones
recíprocas en el capítulo relativo a" Trato
nacional y acceso a mercados
para bienes". Es
decir que bajo el rubro de "productos distintivos", las partes
establecen en el Tratado de Libre Comercio
lo siguiente:

a) México y Canadá reconocen el
Bourbon Whisky y el Tennesse Whisky, que es un Bourbon
Whisky puro cuya producción se autoriza sólo en
el estado de
Tenesse, como productos distintivos de Estados Unidos. En
consecuencia, México y Canadá no
permitirán la venta de producto alguno como Bourbon
Whisky y Tennesse Whisky, a menos de que se hayan elaborado en
Estados Unidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones
relativas en Estados Unidos de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones relativas a la elaboración de los
mencionados productos;

b) Estados Unidos y México reconocerán
el Canadian Whisky como producto distintivo de Canadá.
En consecuencia, Estados Unidos y México no
permitirán la venta de producto alguno como Canadian
Whisky, a menos de que se haya elaborado en Canadá de
acuerdo con sus leyes y para su consumo en
ese país;

c) Estados Unidos y Canadá reconocerán
al tequila y al mezcal como productos distintivos de
México. En consecuencia, Estados Unidos y Canadá
no permitirán la venta de producto alguno como tequila o
mezcal, a menos de que se hayan elaborado en México y de
acuerdo con sus leyes. Esta regla se aplicará al mezcal,
ya sea a la fecha de entrada en vigor del TI-C, o bien 90
días después de la fecha den que el gobierno de
México haga obligatoria la norma oficial para este
producto, lo que ocurra más tarde.

Lo que se deduce de este novedoso sistema es que se
omiten las formalidades procedimentales de cada uno de los tres
países contratantes, para el reconocimiento de las
denominaciones de origen en sus respectivos países. Por lo
tanto, la protección que se le da a los productos
está sujeta a menos trámites burocráticos y
lentos.

(12) Correa, Carlos M. Op. Cit., Pág.
107-109.


INDICACIÓN DE PROCEDENCIA

A. Concepto

En esta oportunidad se analizará el concepto de
esta otra institución que, a pesar de ser distinta a la
denominación de origen, ostenta un parecido notable con la
misma. La indicación de procedencia es otra
institución sumamente especial, que se encuentra recogida
en varias legislaciones y no en todas como pudiese
pensarse.

No obstante su poca difusión, ha traído
como consecuencia que no se le otorguen los elementos necesarios
que le permitan individualizarse; muy por el contrario, se tiende
a obscurecer aún más su significado. La anterior
situación tiende a agudizar la tarea de definir e
individualizar adecuadamente esta institución.

En consecuencia, es necesario analizar nuevamente su
concepto desde tres ópticas: Primero, su concepto en la
doctrina; en segundo lugar, su concepto en la legislación
comparada; y en tercer lugar, su concepto en el Derecho
panameño.

1. En la doctrina.

Ante la necesidad de ubicar una definición en
materia doctrinal, se investigó en distintos manuales sobre la
materia algún tipo de definición que permitiera
individualizar concretamente el concepto. No obstante, no se pudo
localizar nociones esbozadas por autores de la materia; en parte,
porque el otro nombre que recibe esta institución es el de
indicación geográfica protegida. Sin embargo no
cabe dudas de que el término Indicación
Geográfica
es el nombre genérico que incluye a
las indicaciones de procedencia y a las denominaciones de origen.
Es por tal motivo que se expondrá el concepto que de la
minuciosa lectura de diversas fuentes de
información se pudo deducir:

La indicación de procedencia o indicación
geográfica protegida es el nombre de una región o
un lugar geográfico que designa un producto originario de
un país en donde se realizan los procesos de
producción, transformación o elaboración,
que por tener una calidad determinada, una reputación u
otra característica pueda atribuirse a dicho
origen.

2. En el Derecho comparado.

Sin duda, la explotación agroindustrial y
pecuaria que se ejercita con mayores costos de
producción es la proveniente de agriculturas de
élite con productos de mayor calidad y
prestigio.

En este sentido, sólo habrá una verdadera
competencia
comercial tanto en precios como
en la distribución de productos cuando se
implementen sistemas que
permitan diferenciar e individualizar los productos con las
indicaciones geográficas y el consecuente respeto de dichas
instituciones a nivel internacional. Debe indicarse que en
algunas ocasiones las denominaciones de origen como las
indicaciones de procedencias son consideradas inclusive como
parte del bagaje cultural de un determinado país; un
ejemplo patente de esto se encuentra en los vinos producidos en
varios países europeos.

Así pues, y como se ha visto a lo largo del
presente estudio, el sector europeo de los alimentos de
calidad es el que ha reaccionado de forma más
enérgica y favorable hacia la implementación de
normas jurídicas tendientes a hacer efectivos dichos
sistemas de diferenciación. De allí nacen las
denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia o
indicaciones geográficas .

Las mismas se han puesto en marcha a través de un
programa de
promoción y difusión. Sin duda, el
aporte económico en este tipo de medidas creará las
condiciones favorables para que exista un acercamiento del
consumidor de los productos y el reconocimiento a la calidad y
garantía que representan.

En el Derecho comparado, algunas de las legislaciones
extranjeras contemplan esta institución en su engranaje
jurídico.

El Reglamento (CEE) N° 2081/92 de! Consejo de 14 de
julio de 1992, relativo a la protección de las
indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen
de los productos agrícolas y alimenticios, publicado en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas, brinda una
definición al respecto. En tal sentido se señala en
el articulo 2 del referido reglamento lo siguiente:

Artículo 2.

A efectos del presente reglamento se
entenderá por:

b) indicación geográfica: el nombre
de una región , de un lugar determinado o, en casos
excepcionales, de un país, que sirve para designar un
producto agrícola o un producto
alimenticio:

  • originario de dicha región, de dicho
    lugar determinado o de dicho país; y,
  • que posea una cualidad determinada, una
    reputación u otra característica que pueda
    atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya
    producción y/o transformación y/o
    elaboración se realicen en la zona geográfica
    delimitada.

Por otro lado, la Ley 1294 de 1998 de Marcas de la
República de Paraguay define
en su artículo 57 lo que se debe entender por
indicación geográfica en los siguientes
términos:

Artículo 57. Se entiende por
indicación geográfica el signo que identifique un
producto como originario de un país, región,
localidad u otro lugar, cuando determinada
característica del producto o su reputación fuese
atribuible fundamentalmente a ese origen
geográfico.

En las legislaciones estudiadas no se encontraron normas
nacionales o regionales exactas que establecieran la
protección de las denominadas indicaciones de procedencia
o indicaciones geográficas, salvo las de la Comunidad
Económica Europea y la de Paraguay. Fue, sin embargo, el
Reglamento (CEE) N° 2081/92 del año 1992 expedido por
el Consejo de las Comunidades Europeas en cumplimiento del
artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Económica Europea, a través del cual se pudo
encontrar una legislación más concreta al
respecto.

Este concepto expresado comprende elementos
básicos que le permiten diferenciarse de las
denominaciones de origen o apelaciones de origen, nombre con el
que se le conoce en otras latitudes. Así pues, la mayor
diferencia con la denominación de origen consiste en la
necesidad de que el producto posea una reputación u
otra característica que pueda atribuirse a dicho origen.
Es
justamente este requisito el que no permite que sean`
consideradas estas dos instituciones como una sola.

3. En Panamá.

La cuestión del concepto indicación de
procedencia o indicación geográfica no es un tema
que pueda considerarse intrascendente, toda vez que el mismo
ayuda a comprender en mejor forma este signo distintivo. Sin
embargo, en la República de Panamá es la Ley 35 de
10 mayo de 1996 por medio de la cual se dictan varias
disposiciones sobre la propiedad industrial, la que estatuye en
su artículo 131 lo que se debe entender por indicaciones
de procedencia. Para una mejor comprensión del tema, es
pertinente efectuar la cita del meritado
artículo:

"Artículo 131.

…Para los efectos de esta Ley, se considera
indicación de procedencia, la expresión o el
signo utilizado para indicar que un producto o servicio
proviene de un país

o de un grupo de países, de una
región o de un lugar determinado."

Nótese que la Ley 35 utiliza el término
"expresión o el signo", aquí ya sobreviene una
situación de relevancia en el estudio de esta figura. La
razón es que mientras a nivel doctrina¡ y de
legislaciones extranjeras se entiende a la indicación de
procedencia o indicación geográfica como un nombre
de alguna región o lugar, esta legislación hace
referencia a "expresión o el signo"; se deja así
abierta la posibilidad de que se puedan reconocer una variedad
polivalente de conceptos. A continuación, la
definición que tiene el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua

sobre los términos "expresión" y
"signo".

"Expresión: Palabra, frase giro:
expresión impertinente.

Signo: Representación material de una cosa,
dibujo,
figura o sonido que
tiene un carácter convencional: signos de
puntuación, algébricos
"(13)

Según el Licenciado Pedro Bolívar,
antiguo director de la Dirección General de Registro de la
Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, tales
términos fueron introducidos con el propósito de
permitir una mayor flexibilidad a la hora de reconocer alguna
indicación de procedencia.

Es muy probable que esta norma haya sido redactada
para que la actual denominación "seco"
fuese reconocida como una indicación de procedencia sin
sufrir mayores objeciones u oposición. Sin embargo, sea
cual fuese el motivo, el hecho es que esta disposición
introduce elementos su¡ generis que le otorgan una
mayor amplitud y expande los criterios que puedan ser
utilizados para establecer el reconocimiento en Panamá
de las indicaciones de procedencia.

Debe señalarse, sin embargo, que tanto para el
Derecho comparado como para el Derecho panameño, ambas
expresiones deben ser consideradas completamente compatibles,
pues, se entienden como equivalentes; aunque en esencia existan
ciertos elementos que varíen.

Para aclarar ideas, debe señalarse indicar que la
expresión indicación de procedencia
utilizada en el Derecho panameño y la expresión
indicación geográfica utilizada por la
comunidad de estados europeos y establecida en los ADPICs,(*) son
lo mismo.

(13) Diccionario de
la Lengua Española. Vigésima Primera edición, Madrid, 1990. Pág.
3,412.

4. En los convenios internacionales.

A nivel internacional, existen particulares problemas que
surgen respecto a la protección de las indicaciones de
procedencia y a las denominaciones geográficas; las mismas
se resumen en lo siguiente: ¿Es la
protección que se le da a estas instituciones la misma en
los demás países como la que se otorga en su
país de origen? ¿Acaso las decisiones del
país de origen observan el significado de las
denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia
como una verdadera indicación geográfica y no como
una mera designación genérica? ¿Acaso la
delimitación de un área geográfica y
posiblemente también las condiciones se observan con una
cierta calidad mínima o se aplican en cada país? o
si ¿cada país se aboca a cumplir las condiciones de
protección de las indicaciones geográficas
extranjeras independientemente de las condiciones prevalecientes
en su país de origen?

Estas preguntas se relacionan con dos importantes
principios prevalecientes en la protección de los derechos
de la propiedad intelectual.

Uno de estos principios es el bien llamado principio de
la independencia
de los derechos de la propiedad intelectual, referente a que la
protección en el país de origen no es requerida
como una condición para la protección en otros
países.

Este principio ha sido expresamente reconocido en la
Convención de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, relacionado con las patentes y marcas de
fábrica en sus artículos 4 y 6. De igual modo e::
la base de un acuerdo especial relacionado con las indicaciones
geográficas (indicaciones de procedencia y denominaciones
geográficas), llamado el Acuerdo de Madrid, para la
represión de las indicaciones de procedencia falsas y
engañosas de los productos, del que ya se ha hablado con
anterioridad.

El otro principio es aquel que señala que se
requiere protección en el país de origen como una
condición para la protección en los otros
países. Este principio (principio de dependencia), es la
base de un acuerdo especial que ampara algunas clases de
indicaciones geográficas (denominaciones de origen e
indicaciones de procedencia), llamado el Acuerdo de Lisboa, para
la protección de la denominaciones de origen y su registro
intemacional. En concordancia, !as denominaciones de origen
pueden disfrutar de una protección internacional si no
está protegida como si fuese su país de
origen.(14)

En este aparte, toca reseñar cómo son
reguladas las indicaciones de procedencia o indicaciones
geográficas en el ámbito de los convenios
internacionales.

El sector industrial ha resultado el más
favorecido tanto por las denominaciones de origen como con las
denominaciones geográficas, en especial el sector
vinícola; tanto es así que la misma Unión
Europea o Comunidad Económica Europea ha legislado
regulando la producción y calidad de determinados vinos,
para así proteger a los productores contra las confusiones
y fraudes. Para esto, se reservan las menciones "Vino de Calidad
Producido en una Región Determinada" (VCPRD) y Vino
espumoso de Calidad Producido en una Región Determinada
(VECPRD), a los vinos que se ajusten a las disposiciones
comunitarias, sin excluir la utilización de las menciones
específicas tradicionales de los estados miembros de la
unión europea.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3
del Reglamento N° 823/87 del Consejo del 16 de marzo de 1987,
por región determinada se entenderá un área
o un conjunto de áreas vinícolas que produzcan
vinos con características cualitativas especiales. Cada
región estará sujeta a una delimitación
precisa basada en la parcela o subparcela de vid.

El artículo 23 de los ADPICs o Acuerdos sobre
los Derechos de la

(14) Baumer, Ludwig. , The tntemationat
Protection of Gepqraptúcal Indications.
Industrial
Property Division. Symposium on the International Protection of
Geographical Indication, organized by The World Intellectual
Property (WIPO).

Propiedad Industrial, han previsto que los miembros de
la OMC
establezcan

protección especial para vinos y bebidas
espirituosas.

Así pues, los países miembros de la
OMC estamos obligados a:

Preveer medios legales para impedir el uso de
indicaciones geográficas para dichos productos que no
sean originarios del lugar designado por las mismas, incluso
cuando se indique el verdadero origen del producto o se
utilice la indicación geográfica traducida o
acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo",
"estilo", o "imitación". Denegar o invalidar de oficio
o a petición de parte, el registro de marcas
comerciales para identificar vinos y bebidas espirituosas que
consistan en indicaciones geográficas, si dichos
productos no tienen ese origen. En caso de indicaciones
geográficas homónimas, cada miembro
establecerá condiciones prácticas para su
diferenciación, asegurando trato equitativo a los
productores interesados y el mínimo riesgo de
confusión con los consumidores.

Con todo, el Consejo de los ADPICs establece en su
artículo 24 las

excepciones a las obligaciones de los miembros; entre las que se
encuentran: No se impedirá el uso de una
indicación geográfica similar a la de otro
miembro que identifique vino o bebidas espirituosas, si se ha
estado
utilizando durante 10 años antes de 15 de abril de
1994 o de buena fe, antes de esas fecha.

– Si una marca es solicitada, registrada o adquirido
el derecho mediante el uso, todo ello de buena fe, antes de
la aplicación de ADPICs o antes de la
protección de la indicación geográfica
en su país de origen, las disposiciones del ADPIC no
prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez
de éste, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por
el motivo de ser ésta idéntica o similar a una
indicación geográfica.

No se aplicará el ADPIC cuando una
indicación geográfica de otro miembro coincide con
el término habitual en lenguaje
corriente que es el nombre común utilizado para
identificar bienes y servicios en el territorio de ese miembro.
Igualmente, si la indicación geográfica coincide
con la denominación habitual de una variedad de uva
existente en otro miembro en la fecha de entrada en vigor del
ADPIC.

Todo miembro podrá establecer que cualquier
acción
basada en esta sección del ADPIC, relacionada con el uso o
registro de una marca comercial, ha de presentarse dentro de un
plazo de caducidad de 5 años contados a partir del momento
en que el uso lesivo de la indicación protegida haya
adquirido notoriedad general en ese miembro o a partir de la
fecha de registro de la marca, siempre que la marca haya sido
publicada para entonces, si tal fecha es anterior a
aquélla en que su uso lesivo adquirió notoriedad
general en dicho miembro. Esta sección del ADPIC no
prejuzga sobre el derecho de cualquier persona a usar, en el
curso de operaciones
comerciales, su nombre o el de su antecesor en la actividad
comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca
a error al público. Aquí se respeta el derecho de
las personas naturales a hacer un uso comercial de su nombre. El
ADPIC no impone obligación de proteger indicaciones
geográficas que no estén protegidas o hayan dejado
de estarlo en su país de origen, o que hayan estado en
desuso en ese país.

En el Convenio de París, se establecen limitados
niveles de protección en el campo de las indicaciones
geográficas. Sin embargo, establecen varias disposiciones
que se refieren directamente con las indicaciones de procedencia
y las denominaciones de origen.

El artículo 10 contiene una referencia a las
indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen en la
lista de los objetos que conforman parte de la propiedad
industrial. De igual modo, el artículo 10 tiene que ver
con la protección de las indicaciones de
procedencia.

Asimismo, el artículo 9 tiene que ver con las
sanciones cuando no son respetados los derechos en las
denominaciones de origen; y, por último, el
artículo 10 refuerza las provisiones establecidas en los
artículos 9 y 10.

El artículo 1 señala que la
protección de la propiedad industrial tiene su objeto,
entre otras, las "indicaciones de procedencia y las
denominaciones de origen".

La obligación de proteger las indicaciones de
procedencia está específicamente señalado en
su artículo 10; sin embargo, no hay especiales
disposiciones en la Convención de París para la
protección de las denominaciones de origen. No obstante,
los artículos 9 y 10 son aplicables para las
denominaciones de origen desde que la denominación de
origen por su definición constituye una indicación
de procedencia.

El artículo 10 es la disposición
básica en la Convención de París para las
indicaciones de procedencia. Esta disposición
señala que las sanciones prescritas por el artículo
9 en referencia con los productos ilegalmente utilizados, marcas
de fábrica y marcas de comercio aplican para cualquier uso
de una "indicación falsa de una procedencia" de un
producto.

Esto significa que ninguna indicación de
procedencia puede ser utilizada si se refiere a un área
geográfica de donde el producto en referencia no es
originario.

Para que la disposición sea aplicable, no se
necesita que la indicación falsa aparezca en el producto,
puede ser cualquier uso directo o indirecto, por ejemplo en la
publicidad, y es
sancionable.

De todos modos, el artículo 10 no se aplica a las
indicaciones que sin ser falsas, pueden confundir al
público o al menos al público de un determinado
país (por ejemplo, donde ciertas áreas
geográficas en distintos países tiene el mismo
nombre pero sólo en una de esas áreas está
internacionalmente reconocido por productos en particular, el uso
de aquellos nombres en conexión con los productos
originados de otra área puede causar
confusión).

Como se ha observado en las sanciones para el caso del
uso de la indicación falsa de un origen, el
artículo 9 establece el principio que sobre la
importación debe ser acatado; sin embargo, si aquellas
sanciones no existen en un particular país, las sanciones
y remedios en esos casos están para ser
aplicadas.

El artículo 9 y el artículo 10 determinan
quiénes deber solicitar cuotas en la importación o
en la imposición de otras sanciones: el Ministerio
Público, otra autoridad
competente o cualquier parte interesada.

El artículo 10 define qué es lo que debe
entenderse por parte interesada, estipulando que "cualquier
productor, fabricante, o comerciante, ya sea persona natural o
jurídica, encargada de la producción o
fabricación o el comercio de esos bienes y establece de
igual modo en la localidad falsamente indicada como la
procedencia, o en la región donde esta localidad
está situada, o en el país falsamente indicado, o
en el país donde la indicación de procedencia
falsa es utilizada", puede en algún caso ser considerada
una parte interesada.

El artículo 10 conciene a la protección en
contra de la competencia
desleal y en una base para la protección en contra de
la práctica de indicaciones geográficas
(denominaciones de origen e indicaciones de procedencia),
confusas y falsas.

De igual modo, el artículo 10 obliga a los
países de la Unión de París a asegurar una
efectiva protección en contra de la competencia desleal;
los obliga igualmente a establecer una definición general
de qué constituye un acto de competencia desleal y
contiene una lista no exhaustiva de tipos de actos que en
particular deben ser prohibidos.

El artículo 10 es relevante toda vez que obliga a
los países de la unión a respetar los remedios
legales apropiados y permite a las federaciones y asociaciones
que representan a los industriales, productores y comerciantes a
que tomen acción, bajo ciertas condiciones, con una vista
para la represión de las falsas indicaciones de
procedencia.

El primer adelanto de la protección otorgada por
la Convención de París a las indicaciones de
procedencia radica en la extensión del área
territorial cubierta por la Unión de París, cuando
el primero de septiembre de 1991 unió a 102 estados
miembros.

Las indicaciones en donde otros países distintos
al país de origen son nombres genéricos de un
producto en otros países, no están sujetos a la
Convención de París; por ende, los estados miembros
de la Unión de París parecen estar enteramente
libres al respecto.

Finalmente, las sanciones, a pesar de estar
específicamente mencionadas en la Convención de
París, no son en todos los casos obligatorias y aplican
solamente a las falsas; mas no las indicaciones de procedencia
confusas.

Por otro lado, el Acuerdo de Madrid es otro acuerdo
especial establecido dentro del marco de la Unión de
París. Este acuerdo establece la represión de no
sólo las falsas indicaciones sino de las
engañosas.

El artículo 1 del Acuerdo de Madrid indica que
cualquier producto que ostente una indicación falsa o
engañosa por la cual uno de los estados parte del Acuerdo
de Madrid o algún lugar localizado dentro, está
directa o indirectamente indicado como proveniente del
país o lugar, debe ser restringido en su
importación en cualquiera de los estados parte del Acuerdo
de Madrid.

Los demás párrafos de los artículos
1 y 2 especifican los casos y la forma en que las sanciones o
medidas similares deben ser solicitadas o llevadas a cabo. No
existen disposiciones especiales para la situación de que
personas privadas puedan solicitar la sanción
directamente. Sin embargo, los estados miembros están
libres de disponer que aquellas personas tengan que acudir al
Ministerio Público o alguna otra autoridad
competente.

El artículo 3 autoriza al vendedor a indicar su
nombre o su dirección en los productos provenientes de un
país distinto a otro en que la venta torne lugar; pero lo
obliga, si lo hace, a tener su nombre o dirección
acompañados por una indicación exacta y en letras
claras del país o lugar de fabricación o
producción, o por otra indicación suficiente para
evadir cualquier error con el verdadero origen.

El artículo 3, de igual modo, obliga a los
estados parte del Acuerdo de Madrid a prohibir el uso en
conexión con la venta o la oferta para
venta de cualquier producto, de todas las indicaciones capaces de
engañar al público de la procedencia del
producto.

El artículo 4 dispone que las cortes de cada
país deben decidir en cuanto al carácter
genérico de las denominaciones, para que éstas no
choquen con las disposiciones del Acuerdo de Madrid. Solamente
las denominaciones concernientes a la procedencia de los
productos del vino están excluidas de la
reservación inherente.

La reserva, sustancialmente, limita el ámbito dei
Acuerdo de Madrid en atención a la importante excepción
constituida por el caso de las denominaciones regionales
concernientes a la procedencia de los productos de¡ vino,
donde la protección es absoluta. Así, la
expresión "denominaciones regionales concernientes a la
procedencia de los productos del vino", es ambigua y ha originado
que nazcan interpretaciones divergentes.

Por otro lado, el ámbito territorial del Acuerdo
de Madrid es considerablemente más pequeño que el
de la Convención de París,, y menos países
se han adherido al mismo. De igual modo, el acuerdo posee ciertas
limitaciones, algunas de las cuales son similares a
aquéllas existentes en la Convención de
París.

En particular, la represión de indicaciones
falsas o engañosas usadas en la traducción o
calificadas por los términos tales como "clase" o"tipo" no
están dispuestas.

En adición a lo anterior, aparte de las
denominaciones regionales concernientes a la procedencia de los
productos del vino, las indicaciones de procedencia no
están protegidas contra el riesgo de convertirse en
nombres genéricos.

Finalmente, las sanciones dispuestas están
limitadas. De todos modos, la protección conferida por el
Acuerdo de Madrid va más allá de la conferida por
la Convención de París en dos aspectos: la
represión de las indicaciones de procedencia
engañosas (inclusive si no son falsas) está
dispuesta y la denominaciones regionales concernientes a la
procedencia de los productos del vino están protegidas en
contra del riesgo de convertirse en nombres
genéricos.(15)

Se encuentra también vigente el Acuerdo de
Lisboa para la Protección de las denominaciones de origen
y su registro internacional.

Varios países son signatarios de este Acuerdo de
Lisboa. El limitado ámbito geográfico del Acuerdo
de Lisboa es debido a fas características de sustanciales
disposiciones del acuerdo.

El artículo 2 contiene una definición de
acuerdo a la cual la denominación de origen significa el
nombre geográfico de una país, región,
localidad que sirve para designar que un producto es originario
de allí, la calidad y las características que se
dan exclusivamente o esencialmente al ambiente

geográfico, incluyendo los factores naturales y
humanos. Esto significa que tan sólo los nombres conformes
con la definición pueden ser protegidos por la virtud del
Acuerdo de Lisboa. Las simples indicaciones de procedencia (que
pueden ser utilizadas para productos cuyas características
no resultan del ambiente geográfico), están
excluidas de esta previsión. Esta limitación ha
prevenido el acceso a países que no conocen el concepto de
denominaciones de origen.

El primer elemento de la definición es que la
denominación debe ser un nombre geográfico de un
país, región o localidad. El segundo elemento de
una definición es que la denominación de origen
debe servir para designar un producto originado en el
país, región o localidad referida. El tercer
elemento de la definición es que debe haber allí un
vínculo cualitativo entre el producto y el área
geográfica: la "calidad y características" deben
ser debidas exclusiva o esencialmente al ambiente
geográfico; si el vínculo de calidad es
insuficiente, esto es, si la cualidades características no
se deben esencialmente, sino sólo en una pequeña
extensión al ambiente geográfico, el nombre no es
una denominación de origen, es una indicación de
procedencia, que incluye factores naturales como el suelo y el
clima;
también, los factores humanos como las especiales
tradiciones profesionales de los productores establecidas en el
área geográfica concerniente.

Inclusive si se interpreta más allá, la
definición de la denominación de origen en el
artículo 2 tiene un serio esquema de países cuyas
denominaciones típicamente no son aplicables para
productos agrícolas o productos de manufactura
por los productos de la industria.

La dificultad nace del hecho de que el artículo
2 requiere de la existencia de un vínculo de calidad
entre el ambiente geográfico y el producto; inclusive,
la presencia de los factores humanos puramente deben ser
considerados suficientes. Este vínculo, que debe haber
existido al inicio de la fabricación de un producto
industrial, debe subsecuentemente haber sido estrechado al
punto de que su existencia sea difícil de
probar.

De todas formas, las tradiciones en la
fabricación pueden ser trasladadas de un área
geográfica a otra, en particular en vista del crecimiento
y movilidad de los recursos
humanos a través de la
tierra.

El artículo 1 dispone que los países parte
del Acuerdo de Lisboa protegerán en sus territorios,
conforme a los términos del acuerdo, las denominaciones de
origen de los productos de otros países partes del Acuerdo
de Lisboa , que estén reconocidos y protegidos en el
país de origen y estén registrados en el Registro
Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad
Industrial. Así, pues, con el objetivo de ser protegidos
por el Acuerdo de Lisboa, las denominaciones de origen deben
cumplir con dos condiciones.

La primera condición señala que no es
suficiente para el país en mención que proteja sus
denominaciones en un modo general.

Cada denominación tiene que beneficiarse de una
protección expresa, derivada de una norma oficial
específica (una normativa administrativa o legislativa, o
una decisión jurisdiccional o un registro).

Así que un acto oficial es requerido porque los
elementos específicos de un objeto de protección
(el área geográfica, los usuarios legales de las
denominaciones de origen, la naturaleza del producto), deben ser
determinados. Aquellos elementos deben ser indicados en la
aplicación del registro

internacional acorde con la Regla 1 de las regulaciones
bajo el Acuerdo de Lisboa.

Esta primera condición (reconocimiento y
protección como denominación de origen en el
país de origen), es uno de los mayores obstáculos a
la extensión territorial del Acuerdo de Lisboa.

En un número de países, sólo en
algunos casos excepcionales, los actos oficiales especiales que
señalen la distinción y la prohibición,
expresa a una denominación de origen existente.

Este hecho solitario no previene a esos países de
acceder al Acuerdo de Lisboa; por esa razón, ellos no
pueden aplicar por un registro internacional de todas las
denominaciones que ellos deseen que sean protegidas, inclusive si
las denominaciones corresponden a la definición del
artículo 2. Esto, obviamente, disminuye el valor
práctico del acceso al Acuerdo de Lisboa.

La segunda condición se apoya en el
artículo 1, y es que la denominación de origen debe
ser registrada en el Bureau Internacional de la
Organización Mundial de la Propiedad Industrial. Los
artículos 5 y 7 del acuerdo en sí mismo y sus
regulaciones apoyan el procedimiento
para el registro internacional.

El artículo 2 define el país de origen
como "el país cuyo nombre+ o el país en donde se
encuentra situada la región o localidad cuyo nombre
constituye la denominación de origen que ha dado al
producto su reputación."

El artículo 5 y las correspondientes
disposiciones de las regulaciones estatuidas por el Acuerdo de
Lisboa definen el procedimiento para el registro
internacional.

El registro internacional debe ser aplicado por la
oficina competente del país de origen y, por lo tanto,
no debe ser solicitada por las partes interesadas. La oficina
nacional, de todos modos, no aplica por la oficina competente
del país de origen no debe ser solicitada por las partes
interesadas.

Las oficinas nacionales, no pueden aplicar en su propio
nombre el registro internacional; sin embargo se señala
que "cualquiera persona natural o entidad legal, pública o
privada, que tendrá un derecho de uso (titulares del
derecho de uso o de usar), de la denominación, de acuerdo
a la legislación nacional aplicable."

El Registro Internacional de la Organización
Mundial de la Propiedad Industrial no posee competencia para
examinar la solicitud con respecto al fondo de la misma;
éste sólo puede realizar un examen en la forma.
Bajo el artículo 5 del Acuerdo de Lisboa, el Registro
Internacional notifica sin demoras a las oficinas de los estados
parte del Acuerdo de Lisboa y publica dicha información en su periódico
Les Apetlations D'origine- Las Denominaciones de Origen
(regla N° 5 de las regulaciones). Hasta septiembre de 1991,
727 denominaciones de origen habían sido registradas bajo
el Acuerdo de Lisboa.

De acuerdo al artículo 5, la oficina de cualquier
estado parte del Acuerdo de Lisboa puede dentro de un
período de un año desde el recibimiento de la
notificación de registro, declarar que no se puede
asegurar la protección de las mencionadas
denominaciones.

Aparte del tiempo límite mencionado, el derecho
de rechazar está sujeto a una sola condición: los
motivos de rechazo deben ser indicados. Estos motivos que deben
ser indicados no están restringidas por el Acuerdo de
Lisboa; este hecho ha dado a cada país el poder
discrecional de proteger o rechazar la

protección de una denominación de origen
registrada.

En todos los países en donde no se ha realizado
una declaración de rechazo, la denominación
registrada disfruta de protección. Por otro lado, si
terceras partes han venido utilizando la denominación en
un país dado antes de la notificación del registro,
la oficina de ese país puede, bajo el artículo 5
del Acuerdo de Lisboa, garantizarle a ellos un máximo de
dos años en que termina dicho uso.

La protección conferida por el registro
internacional es ¡limitado en el tiempo. El artículo
6 dispone que una denominación que le ha sido garantizada
protección no puede ser acusada de haberse convertido en
genérica, mientras sea protegida como una
denominación de origen en el país de origen. El
artículo 7 dispone que el registro necesita estar renovado
y está sujeta a pagar una pequeña tasa.

Un registro internacional deja de tener efecto solamente
en dos casos: cuando cada denominación registrada se haya
convertido en una denominación genérica en el
país de origen o el registro realizado a nivel
internacional ha sido cancelado por el Registro Internacional por
una petición de la oficina del país de
origen.

Puede señalarse que el contenido de la
protección dada a una denominación de origen
registrada bajo el Acuerdo de Lisboa, de acuerdo con el
artículo 3 del acuerdo, es muy extensa. Cualquier
usurpación o imitación de una denominación
de origen está completamente prohibida, inclusive si el
verdadero origen está indicado o si la denominación
es utilizada en forma de traducción o calificada en
términos tales como "clase", "tipo", "hecho",
"imitación" o términos similares.

Debido al reforzamiento de !a protección de las
denominaciones de origen, registradas bajo el Acuerdo de Lisboa,
el artículo del mismo se refiere a la legislación
patria de cada uno de los estados partes.

Este Acuerdo de Lisboa especifica que el derecho a tomar
acción corresponde a las oficinas o autoridades
competentes y del Ministerio Público, por un lado y, por
el otro lado, a cualquier parte interesada, ya sea persona
natural o persona jurídica, ya sea pública o
privada.

En adición a todas las sanciones aplicables y
establecidas en la Convención de París y en el
Acuerdo de Madrid (artículo 4), todas las sanciones
establecidas por las legislaciones nacionales de cada
país, ya sean civiles o penales o administrativas, deben
ser aplicadas.

De todos modos, el Acuerdo de Lisboa no establece un
modelo con
respecto a las sanciones que se deben disponer para los estados
parte en él.

Las principales ventajas del Acuerdo de Lisboa son que
el uso de los correctivos o términos de
calificación en unión con las denominaciones de
origen internacionalmente registradas no hacen su uso licito.
Esto se dispone en el artículo 3. Igualmente, se previene
que una denominación de origen internacionalmente
registrada pueda convertirse en un nombre genérico
mientras éste no se haya convertido en un nombre
genérico en el país de origen.

Los principales inconvenientes del Acuerdo de Lisboa se
pueden resumir en los siguientes: la definición de la
denominación de origen es muy sutil; puede originar
subsecuentes confusiones; para el requisito de reconocimiento
prioritario y la protección bajo un acto oficial y
especial en el país de origen, no se toma en cuenta
ningún sistema de protección por las disposiciones
generales legislativas, para la represión de
prácticas engañosas. Esto puede deducirse de
la lectura del
artículo 1.

Por otro lado, la indicación de carácter
mandatorio que indica que los propietarios del derecho de uso de
la denominación, en cuyo nombre el registro internacional
debe ser aplicado por su dificultad, es difícil de
reconciliar con un sistema de protección hecho por medidas
legislativas para la represión de las prácticas
engañosas. Esto se encuentra en el artículo 5. La
ausencia de cualquier definición sobre qué
constituyen motivos válidos para los rechazos, la
protección conferida por el registro internacional, en
particular desde las negociaciones entre los países
interesados, tan sólo pueden ser iniciados después
del rechazo.

Adicionalmente, el Acuerdo de Lisboa no dispone que la
aplicación de la ley del país de origen, excepto
para la determinación donde la denominación se ha
convertido en un nombre genérico (ver artículo 6),
como un resultado, la pregunta sobre las usurpaciones o
imitaciones en un caso específico debe ser decidida en
acuerdo con la ley del país en donde la protección
se encuentra; una situación que va a asegurar que los
productos adquieran todas las características de calidad
requeridas.

Vale recordar que la Sección 3 de la Parte II del
Acuerdo TRIP's, contiene un conjunto de reglas de carácter
internacional sobre indicaciones geográficas con
aplicabilidad casi universal, y con medios destinados a
fortalecer y asegurar la observancia de los derechos de las
partes.

Por otro lado la Convención General
Interamericana de Protección Marcaría y Comercial
y el Protocolo sobre el Registro Interamericano de Marcas de
Fábrica, firmado en Washington, mismos que fueron
aprobados por Panamá a través de la Ley N° 64
de 28 de diciembre de 1934, y que fueran publicados en la
Gaceta Oficial N° 69666 de 31 de diciembre de 1934; nos
señalan en el artículo 1 la igualdad de
nacionales y extranjeros ante la protección
marcaría y comercial. En este sentido amplían la
protección en lo referente a las falsas indicaciones de
origen o procedencia geográfica. Asimismo el
capítulo V de esta Convención se refiere a la
represión de las falsas indicaciones de origen y
procedencia geográficos. En este sentido el
artículo 1 de este capítulo señala cuando
se debe considerar que una indicación de origen o
procedencia es falsa o ilegal, y en general se establecen
niveles de protección hacia estas instituciones
jurídicas, que se ajustan a lo señalado en el
Convenio de París. De igual modo se comenta acerca de
las sanciones que deberán ser aplicadas en los
países en donde se cometan actos contrarios a lo
establecido en la Convención.

(') La abreviatura ADPICs significa Acuerdos
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio.

(15) Ibidem.

V.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN Y
DE LA INDICACIÓN DE PROCEDENCIA EN EL DERECHO
PANAMEÑO

En el Derecho panameño, la naturaleza
jurídica de estas dos instituciones jurídicas es de
importancia. Lo importante está en establecer cuál
ha sido la óptica
desde este Derecho.

Antes de la aprobación de la Ley 35 de la
Propiedad Industrial, el Derecho panameño desarrollaba la
materia en el Código Administrativo y en el Decreto. Por
otro lado, el Código Civil dispone en el artículo
337 las reglas básicas del régimen de propiedad, en
donde el propietario de una cosa puede gozar y disfrutar de la
misma sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Este concepto se repite en el artículo 44 de la
Constitución Política de la República de
Panamá. Aquí se establece el principio de los
derechos adquiridos y la protección jurídica que a
los mismos se les otorgan.

Como se puede apreciar, el Código Civil recoge el
derecho de la propiedad industrial como derecho de
propiedad. En general, el Derecho Administrativo
admitió el elemento patrimonial del derecho de la
propiedad industrial, estableciendo un derecho real de propiedad
o de explotación sobre el bien mueble. Como puede
deducirse, el derecho de la propiedad industrial ha estado
reconocido en todas las constituciones a través del
derecho de propiedad; mas no ha sido reconocido de forma expresa
como derecho de la propiedad industrial.

Sin embargo, en el caso de las denominaciones de origen
y las indicaciones de procedencia, el titular del derecho es el
estado. Luego, la propiedad del derecho lo posee el estado y el
mismo puede permitir la autorización a los particulares
para su uso.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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